Artículo 24.- El banco obligado que se transformará posteriormente en sociedad matriz acordará con el Banco Central de Chile la modificación del contrato en que constan las condiciones de pago de la obligación subordinada en la siguiente forma:
    a) El banco obligado asumirá el pago de la obligación subordinada en las cuotas y con los límites que procedan según la modalidad escogida. Para estos efectos, el monto de la obligación subordinada será el señalado en el artículo 2°.
    b) El mismo banco se obligará a constituir una garantía consistente en una prenda especial que recaerá sobre un número de acciones del nuevo banco de propiedad de la sociedad matriz igual a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de excedentes que, a la fecha de adoptarse el acuerdo a que se refiere el artículo 1°, tenga el Banco Central de Chile sobre el número total de acciones de dicho banco, menos el número de acciones que a esa fecha no gozaban de preferencia sobre sus excedentes. Esta prenda especial se regirá exclusivamente por las normas contenidas en esta ley.
    Mientras las acciones estén gravadas con la prenda o se mantengan en poder del Banco Central de Chile no gozarán de derecho a voz ni a voto en las juntas de accionistas del nuevo banco y sólo tendrán los derechos que específicamente se les otorgan por esta ley. La prenda sobre las acciones del nuevo banco dará derecho al Banco Central de Chile para pagarse de la obligación subordinada con la percepción de los excedentes que le correspondan, o para cubrir los déficit de las respectivas cuotas con la venta de las acciones prendadas o para disponer la licitación de éstas, según el caso, mientras sean de propiedad de la sociedad matriz y no se haya extinguido la obligación subordinada.
    c) La obligación de la sociedad matriz de retener y entregar al Banco Central de Chile los excedentes que perciba del nuevo banco, que correspondan a las acciones de la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendo mientras no se extinga la obligación subordinada, exista o no sociedad administradora.
    d) La obligación de la sociedad matriz de no celebrar actos o contratos sobre las acciones afectas a prenda, salvo las excepciones expresamente señaladas en esta ley. Esas acciones serán inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias.
    e) La obligación de la sociedad matriz de abstenerse de acordar o llevar a efecto cualquier acto o contrato diferente de aquellos autorizados por esta ley.
    El acuerdo de modificación de la obligación deberá reducirse a escritura pública y desde la fecha de dicha escritura se entenderá cumplida la condición suspensiva que señala el artículo anterior.
    El perfeccionamiento del acuerdo señalado producirá, además, los siguientes efectos:
    a) La sociedad matriz quedará como única obligada al pago de la obligación subordinada, siendo plenamente aplicable al efecto lo dispuesto en el artículo 5°.
    b) A contar de la fecha de la escritura indicada, los excedentes que correspondan a los accionistas del banco obligado, convertido en sociedad matriz, se repartirán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34.
    Para todos los efectos legales que derivan del cumplimiento de la obligación subordinada por parte de la sociedad matriz, la utilidad del ejercicio del banco que le corresponda percibir en su calidad de accionista tendrá el carácter de excedente anual.