Artículo 32.- El banco obligado que, como resultado de la presunción establecida en el artículo 3°, deba enterar la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, podrá acogerse a las normas contenidas en este Párrafo en las condiciones señaladas en este artículo.
Para estos efectos, ese mismo banco deberá comprometerse a pagar la obligación subordinada conforme a las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 del Párrafo Tercero, en un número de cuotas fijas equivalente al que resulte de la aplicación de la tasa de rentabilidad única a que se refiere el artículo 3°.