Artículo 33.- Las disposiciones de esta ley que sean aplicables al banco que haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 1°, regirán igualmente para la sociedad matriz o administradora que haya asumido la obligación subordinada correspondiente, en todo lo que no sea incompatible con los artículos 23 y siguientes.
De igual manera, se harán extensivas a la sociedadLEY 19459,
Art.1°, 3. matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionista de todos ellos, las mismas disposiciones tributarias que sean aplicables, con motivo de lo establecido en esta ley, a los bancos que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 1° y a sus accionistas. En virtud de lo dispuesto en este inciso, no podrán cobrarse impuestos o mayores impuestos a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, que no sean procedentes para los bancos que ejerzan la opción y sus accionistas, como tampoco discriminar respecto de los beneficios tributarios, en la medida que tales impuestos o la discriminackón se generen exclusivamente como consecuencia del ejercicio de la opción. De tal forma, la adopción del régimen alternativo no podrá implicar adicionalmente un beneficio, un perjuicio o un tratamiento tributario diferente para los contribuyentes que opten por dicho régimen, incluida la sociedad matriz, la sociedad administradora, el nuevo banco y los accionistas de todos ellos.
Art.1°, 3. matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionista de todos ellos, las mismas disposiciones tributarias que sean aplicables, con motivo de lo establecido en esta ley, a los bancos que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 1° y a sus accionistas. En virtud de lo dispuesto en este inciso, no podrán cobrarse impuestos o mayores impuestos a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, que no sean procedentes para los bancos que ejerzan la opción y sus accionistas, como tampoco discriminar respecto de los beneficios tributarios, en la medida que tales impuestos o la discriminackón se generen exclusivamente como consecuencia del ejercicio de la opción. De tal forma, la adopción del régimen alternativo no podrá implicar adicionalmente un beneficio, un perjuicio o un tratamiento tributario diferente para los contribuyentes que opten por dicho régimen, incluida la sociedad matriz, la sociedad administradora, el nuevo banco y los accionistas de todos ellos.