SECCION SEGUNDA: Acuerdos de accionistas. {ARTS.
34-37}
Artículo 34.- El Directorio de un banco que convoque a la junta de accionistas a que se refiere el artículo 1°, podrá proponer a dicha asamblea una reestructuración de las preferencias de que gocen determinadas acciones del banco. Para tales efectos, las preferencias podrán subsistir por el tiempo que se determine más allá de la fecha de pago de la obligación subordinada. También podrán hacer propuestas accionistas que representen a lo menos un 1% de las acciones del banco o un mínimo de 100 accionistas, siempre que las hayan presentado al Directorio con a lo menos 10 días de anticipación a la celebración de dicha junta.
La proposición del Directorio podrá consistir en la mantención, creación, prórroga, disminución, aumento o cualquiera otra modificación de las preferencias a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 18.401. Podrá, además, contemplar la emisión de acciones liberadas, el canje de acciones o cualquiera otra forma de redistribución relativa a la participación accionaria y derecho a los excedentes o utilidades de las acciones existentes.
La junta de accionistas indicada al aprobar la propuesta del Directorio o la presentada por los accionistas, deberá asimismo pronunciarse cuando corresponda según las opciones de pago de la obligación subordinada que establece esta ley sobre la forma de realizar las ofertas a los accionistas de las acciones emitidas para cubrir déficit y de las acciones licitadas, de acuerdo con el artículo 8° letra a), artículo 12 inciso primero letra a) y artículo 13 inciso séptimo; sobre el número de acciones a emitir para cubrir déficit o para cumplir con el programa de licitación, de acuerdo al artículo 7° inciso quinto, artículo 11 inciso sexto, artículo 13 inciso tercero; sobre la forma de distribuir excedentes a las acciones emitidas para cubrir déficit o para su venta en el programa de licitación, de acuerdo al artículo 11 inciso séptimo, artículo 13 inciso cuarto, y a los accionistas de la sociedad matriz según el artículo 24, inciso tercero, letra b); y en lo referente al banco cuando restaren acciones no enajenadas del máximo a emitir al momento de extinguirse la obligación subordinada, o con relación a la sociedad matriz respecto de la distribución de acciones al momento de la disolución de ésta. También deberá pronunciarse, en su caso, respecto de la sociedad matriz, en cuanto la oferta a sus accionistas de las acciones prendadas que se enajenen, de las opciones de suscripción que corresponden a sus acciones no afectas a prenda, de la oferta preferente especial de las opciones de suscripción que le corresponden por las acciones prendadas, y de la forma de distribución de las acciones liberadas por capitalización de excedentes de sus acciones que no estén afectas a prenda, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26, 29, 30 letra b) inciso segundo, y 31 letra a).
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá pronunciarse sobre los acuerdos de la junta de accionistas en conformidad al artículo 37.