Artículo 8°.- Otórgase a contar de la fecha indicada en el artículo 6°, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975.
    El citado reajuste se concederá sin perjuicio del reajuste automático establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.611.