MODIFICA ARTICULO 227 DE LA LEY N° 18.175, SOBRE QUIEBRAS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agrégase, en el artículo 227 de la ley N° 18.175, el siguiente inciso final:
    "En los casos en que la quiebra careciera de bienes o éstos fueren insuficientes para el pago de los honorarios del perito, deberá procederse conforme con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo exceder el honorario total del peritaje a quince unidades tributarias mensuales.".
    Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue durante el año 1995 la aplicación de esta ley se imputará al Item 50-01-03-25-36 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación, vigente.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 24 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.