Artículo 3°.- Las bonificaciones establecidas en el artículo 1° de esta ley corresponderán igualmente y a contar de la misma fecha, a los beneficiarios de las pensiones mínimas garantizadas por el Estado a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 79 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el monto que proceda de acuerdo a sus calidades y edades.