Artículo 5°.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y del artículo 24 de la ley N° 15.386, de regímenes previsionales diferentes al del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyos montos al 1° de julio de 1995 sean superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de la bonificación respectiva, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y la pensión que estuvieren percibiendo, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.
Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a las pensiones que se concedan a partir de una fecha posterior a la indicada en el artículo 1° y desde su inicio.