INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, Y DICTA NORMAS RELATIVAS A PENSIONES DE VEJEZ, CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO DE TRABAJOS PESADOS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
    1.- Agrégase el siguiente artículo 17 bis:
    "Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los afiliados que desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización individual, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone en los incisos siguientes.
    A su vez, los empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos pesados deberán enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual un aporte cuyo monto será igual al de la cotización a que se refiere el inciso anterior.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral.
    La Comisión Ergonómica Nacional determinará las labores que, por su naturaleza y condiciones en que se desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados.
    La citada Comisión se relacionará con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Previsión Social.
    La cotización a que se refiere el inciso primero precedente, será equivalente a un 2% de la remuneración imponible, según los términos que, para este concepto, establecen los artículos 14 y 16 de este decreto ley.
    Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al calificar una faena como trabajo pesado, podrá reducir la cotización y el aporte que se establecen en este artículo, fijándolos en un 1%, respectivamente.
    En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional considerará el menor desgaste relativo producido por el trabajo pesado.
    Las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo deberán efectuarse en relación a las remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectiva resolución de la Comisión Ergonómica Nacional.
    No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo, durante los períodos en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica.".
    2.- Agrégase en el artículo 20, entre los guarismos "17" y "18", el guarismo "17 bis".
    3.- Intercálase en el artículo 68, entre el actual inciso segundo y el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente inciso:
    "También podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°, los afiliados que sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, acogiéndose a la modalidad de Retiro Programado, cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Obtener una pensión cuyo monto se ajuste a lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero de este artículo. Para el cálculo de la pensión se utilizará el saldo efectivo de la cuenta de capitalización individual más el valor del Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud de la pensión y con la tasa de interés de actualización que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y
    b) Tener el saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente como para financiar la pensión resultante una vez efectuado el cálculo señalado en la letra a) anterior hasta que cumpla la edad en que el Bono de Reconocimiento se haga exigible, esto es, superior o igual al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas con una tasa de interés fijada que se determinará en la forma que establezca el reglamento.".
    4.- Agrégase al final del actual inciso tercero del artículo 68, la siguiente oración, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "salvo que se pensionen conforme al artículo 68 bis.".
    5.- Agrégase el siguiente artículo 68 bis:
    "Artículo 68 bis.- Los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo anterior, podrán obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la cotización del dos por ciento a que se refiere el artículo 17 bis, con un máximo de diez años y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda. Esta rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de cinco años, si la cotización a que se refiere el artículo 17 bis, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. Las fracciones de períodos de cinco años en que se hubieren efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a rebajar la edad en forma proporcional al tiempo en que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.".

    Artículo 2°.- La edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional podrá ser disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores realicen trabajos pesados, con un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada cinco años en que hubieren realizado trabajos pesados en minas o fundiciones, hasta un máximo de diez años. La calificación de los trabajos como pesados corresponderá a la Comisión a que se refiere el artículo 3° de esta ley y surtirá efecto en relación a todos los períodos en que se hubieren desempeñado las mismas labores, siempre que correspondan a lapsos posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.
    Para tener derecho a la disminución de edad dispuesta en el presente artículo, el imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en cualquier régimen previsional.
    La disminución a que se refiere el inciso primero no podrá invocarse junto con otras rebajas de edad establecidas en la legislación vigente, para pensionarse por vejez, respecto de un mismo período de trabajo.
    Artículo 3°.- Para los efectos de los artículos anteriores, la calificación acerca de si determinadas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, corresponderá a una Comisión Ergonómica Nacional, laLEY 20255
Art. 64 Nº 1
D.O. 17.03.2008
cual gozará de autonomía para calificar como trabajo pesado a una labor y, que estará integrada por los siguientes miembros:

    a) Un médico cirujano especialista en medicina ocupacional, quien la presidirá;
    b) Un médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia;
    c) Un ingeniero civil experto en prevención de riesgos profesionales;
    d) Un ingeniero civil experto en higiene industrial;
    e) Un profesional universitario experto en ergonometría;
    f) Un trabajador designado por la central sindical más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y g) Un empresario designado por la organización empresarial más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

    Para los efectos de la aplicación de las rebajas de edad para pensionarse por vejez por parte del Instituto de Normalización Previsional y de las sobrecotizaciones a que se refiere el artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, la citada Comisión deberá confeccionar, considerando su carga física, ambiental, organizacional y mental, una lista de los trabajos calificados como pesados y otra con aquellos a los que se ha rechazado tal calidad.
    La Comisión actuará de oficio o a requerimiento del trabajador interesado, del empleador, del sindicato respectivo o del delegado del personal, en su caso. El requerimiento deberá presentarse en la SuperintendenciaLEY 20255
Art. 64 Nº 2
D.O. 17.03.2008
de Pensiones o en la Secretaría Ministerial del Trabajo y Previsión Social que corresponda al domicilio de los requirentes.
    En contra de las resoluciones que emita la referida Comisión, el empleador o los trabajadores afectados podrán reclamar dentro de treinta días hábiles, ante laLEY 20255
Art. 64 Nº 3
D.O. 17.03.2008
Comisión de Apelaciones, la cual estará integrada por 3 miembros que deberán tener alguna de las profesiones y especialidades indicadas en el inciso primero de este artículo.
    El plazo mencionado en el inciso anterior se contará desde la notificación de la resolución correspondiente.
    Las Comisiones a que se refiere este artículo, seLEY 20255
Art. 64 Nos. 4 y 5
D.O. 17.03.2008
financiarán con recursos fiscales y sus miembros tendrán derecho a percibir honorarios por su desempeño, con excepción del indicado en la letra g) del inciso primero. Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional, excluidos los de las letras f) y g), y los de la Comisión de Apelaciones serán designados por el Superintendente de Pensiones, quien los seleccionará a partir de un Registro Público que llevará esta Superintendencia para estos efectos y en la forma que determine el Reglamento. Con todo, tratándose del miembro de la Comisión Ergonómica Nacional señalado en la letra a), su designación será efectuada por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, a proposición del Superintendente de Pensiones.
    La Superintendencia de Pensiones ejercerá laLEY 20255
Art. 64 Nº 6
D.O. 17.03.2008
supervigilancia y fiscalización de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones.
En el reglamento se establecerá la organización y funcionamiento de las aludidas Comisiones.


NOTA:
      EL artículo vigésimo segundo transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el día primero del duodécimo mes posterior a la publicación.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- Las solicitudes de rebaja de edad para pensionarse por vejez considerando el desarrollo de trabajos pesados, que se encuentren pendientes a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme a la legislación bajo la cual fueron presentadas.
    Artículo 2°.- Respecto de los trabajos pesados desempeñados con anterioridad a esta ley por imponentes de regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, regirán las normas sobre rebaja de edad para pensionarse por vejez contenidas en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y en su reglamento, debiendo resolver al respecto el Director del referido Instituto.
    Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente en 1995 la aplicación del artículo 3° de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.
    Artículo 4°.- El mayor gasto que irrogue durante 1995 lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley se imputará al ítem respectivo del presupuesto vigente del Instituto de Normalización Previsional.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 16 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.