Artículo 11.- Los establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, sustituido por esta ley, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 01 de enero de 1995.

    Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley, la concesión de la subvención de ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias especiales sobrevinientes lo ameriten, corresponderá al respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación.