Artículo 14.- La calidad de afiliado a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias terminará:
    a) Por pérdida de alguna de las condiciones legales habilitantes para ser miembro de ellas;
    b) Por renuncia, y
    c) Por exclusión, acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los estatutos o de sus obligaciones como miembro de la respectiva organización. Quien fuere excluido de la asociación por las causales establecidas en esta letra sólo podrá ser readmitido después de un año. El acuerdo será precedido de la investigaciónLEY 19483,
Art.1°,8.-
correspondiente.
    La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.