Artículo 51.- Corresponderá al presidente de la unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
    Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24 de esta ley serán aplicables a las uniones comunales. Lo establecido en los artículos 46 y 47 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.