Artículo transitorio.- Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de esta ley, deberán adecuar sus estatutos a lo dispuesto en ella en la primera reforma que introduzcan a los mismos o, a más tardar, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este cuerpo legal.
    En idéntico plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.
    Dentro del mismo plazo, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias legalmente existentes a esa fecha procederán a renovar sus directorios en la forma y por el término previstos en las disposiciones permanentes.
    La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 28.".