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Ley 19418

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Ley 19418

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  • Encabezado
  • TITULO I Disposiciones generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
  • TITULO II Constitución y funcionamiento de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias
    • Párrafo 1º De la constitución
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • Párrafo 2º De los estatutos
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • Párrafo 3º De los derechos y obligaciones
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo 4º De las asambleas
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
    • Párrafo 5º Del Directorio
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
  • TITULO III Del patrimonio
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • TITULO IV Disolución
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
  • TITULO V Normas especiales sobre las juntas de vecinos
    • Párrafo 1º De la organización y funcionamiento
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
    • Párrafo 2º De las funciones y atribuciones
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
    • Párrafo 3º Del Fondo de Desarrollo Vecinal
      • Artículo 43
  • TITULO VI Normas especiales sobre organizaciones comunitarias funcionales
    • Artículo 44
    • Artículo 45
  • TITULO VII Organizaciones comunales
    • Párrafo 1º La unión comunal de juntas de vecinos
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
    • Párrafo 2º Las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales
      • Artículo 50
    • Párrafo 3º Normas Comunes a las Uniones Comunales
      • Artículo 51
  • Disposición final
    • Artículo 52
  • Artículo 1 Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo

Esta norma ha sido refundida por DTO-58, INTERIOR D.O.20.03.1997,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 19418 ESTABLECE NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 19418

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Refundido por

Promulgación: 25-SEP-1995

Publicación: 09-OCT-1995

Versión: Texto Original - de 09-OCT-1995 a 30-NOV-1996

Materias: Juntas de Vecinos, Organizaciones Comunitarias, Ley no. 19.418

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACIONTEXTO REFUNDIDO
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    ESTABLECE NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "TITULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1°.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.
    Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.
    Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
    a) Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.
    b) Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.
    c) Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser mayores de 18 años de edad e inscribirse en los registros de la misma.
    d) Organización comunitaria funcional: aquella definida como tal por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, o por la legislación que regule las asociaciones indígenas.
    Artículo 3°.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias.
    Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el Estatuto Administrativo o Municipal.
    Artículo 4°.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 7°.
    Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.
    Artículo 5°.- El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.
    Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios.
    Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.
    TITULO II
    Constitución y funcionamiento de las juntas de
vecinos y de las demás organizaciones comunitarias
    Párrafo 1°
    De la constitución
    Artículo 6°.- La constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación.
    La voluntad de incorporarse a una junta de vecinos se expresará formalmente mediante la inscripción en un registro de asociados. En todo caso, para que las juntas de vecinos sesionen válidamente y tomen acuerdos se requerirá que estén presentes a lo menos una cuarta parte del mínimo de constituyentes establecido en el artículo 40. No obstante los quórum especiales exigidos por la ley, los acuerdos propios de la asamblea se adoptarán por la mayoría de los socios presentes en una sesión válida.
    En la asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá el directorio provisional. Se levantará acta de los acuerdos mencionados, en la que deberán incluirse la nómina y la individualización de los asistentes. No será aplicable a este directorio provisional el requisito establecido en la letra b) del artículo 20.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-DIC-1996
01-DIC-1996
Texto Original
De 09-OCT-1995
09-OCT-1995 30-NOV-1996

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. /Rol:224 /Fecha:12.09.1995
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Proyecto original

1.- Ley sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales (Boletín N° 111-06)

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