Artículo 6º.- LEY 20105
Art. 1 Nº 5
D.O. 16.05.2006
Todo envase de los productos de tabaco, tabaco calentado y sus accesorios, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del Ley 21642
Art. único N° 7 a)
D.O. 04.01.2024
territorio nacional deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia mínima Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 a), b)
D.O. 08.02.2013
de doce meses y máxima de veinticuatro meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente.
    En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara.
    El Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 08.02.2013
decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea.
    Los productores, Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 08.02.2013
comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en similares porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato.
    Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.
    Las Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 08.02.2013
advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco.
    Los eLey 21642
Art. único N° 7 b)
D.O. 04.01.2024
nvases de SEAN, SESN, sus accesorios y líquidos de vapeo con y sin nicotina, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, deberán contener una clara y precisa advertencia en letras blancas con fondo negro en la cara principal, con las siguientes características:
     
    1. SEAN y sus accesorios: Tamaño 20% que contenga los siguientes textos: "Los sistemas electrónicos de administración de nicotina son potencialmente adictivos" y "Venta exclusiva para mayores de 18 años".
    2. Líquidos de vapeo con nicotina: Tamaño 20% que contenga los siguientes textos: "Este líquido de vapeo es potencialmente adictivo por contener nicotina" y "Venta exclusiva para mayores de 18 años".
    3. SESN, líquidos de vapeo sin nicotina y sus accesorios: Tamaño 10% que contenga el siguiente texto: "Venta exclusiva para mayores de 18 años".