Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos de tabaco, así como de los SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, deberán informar anualmente Ley 21642
Art. único N° 10 a), i, ii y iii
D.O. 04.01.2024
al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento de productos de tabaco, SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo. No podrán comercializarse los productos de tabaco, ni tampoco SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, que contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud.
    El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco o Ley 21642
Art. único N° 10 b), i, ii y iii
D.O. 04.01.2024
a los SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, en el proceso de fabricación de los productos a los que se refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el territorio nacional, cuando tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los consumidores de dichos productos. Además, en los casos mencionados anteriormente, podrá establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en ellos. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco o a los SEAN y SESN, y a sus líquidos de vapeo, y sus efectos en la salud de los consumidores.
    Los envases de cigarrillos, de Ley 21642
Art. único N° 10 c)
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SEAN y SESN, y de sus líquidos de vapeo deberán expresar clara y visiblemente en una de sus caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.