Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 19419

Navegar Norma

Ley 19419

  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Promulgación
  • Anexo

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Ley 19419 REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO

MINISTERIO DE SALUD

Ley 19419

Seleccione las notificaciones a registrar


Tiene texto diferido

Promulgación: 22-SEP-1995

Publicación: 09-OCT-1995

Versión: Intermedio - de 01-MAR-2013 a 31-ENE-2022

Materias: Control y Disminución del Tabaquismo, Educación Preventiva, Publicidad del Tabaco, Ley no. 19.419

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
  • Jurisprudencia
  • Proyectos de Ley
Escuchar
REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Ley 20660
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.02.2013
    Artículo 1°.- Regúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos de tabaco para el consumo humano.


    Artículo 2°.- Para todos los efectos legales se entLEY 20105
Art. 1º Nº 1
D.O. 16.05.2006
enderá por:

    a) Publicidad del tabaco: Toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o el consumo de tabaco;
    b) Industria tabacalera: Ley 20660
Art. ÚNICO N° 2 a) b) c)
D.O. 08.02.2013
Comprende a fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;
    c) Productos de tabaco: los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados;
    d) Espacio interior o cerrado: Aquel espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado, de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o temporal, y
    e) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos.



NOTA
    El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006, establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Ley 20660
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 08.02.2013
    Artículo 3°.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y de elementos de las marcas relacionados con dicho producto.

    La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en medios de comunicación masiva el consumo de productos o marcas de productos hechos de tabaco.

    Del mismo modo, se prohíbe en programas transmitidos en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido para menores, la aparición de personas fumando o señalando características favorables al consumo de tabaco.

    Asimismo, se prohíbe la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación "punto cl".

    Las compañías tabacaleras deberán informar anualmente al Ministerio de Salud el detalle de donaciones efectuadas, así como de los gastos en que incurran en virtud de convenios con instituciones públicas, organizaciones deportivas, comunitarias, entidades académicas, culturales y organizaciones no gubernamentales.


    Artículo 4°.- Se prohíbe la comercialización, elLEY 20105
Art. 1 Nº 3
D.O. 16.05.2006
ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos de tabaco a las personas menores de 18 años de Ley 20660
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 08.02.2013
edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad.
    Se prohíbe la venta de estos productos en aquellos Ley 20660
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 08.02.2013
lugares que se encuentren a menos de cien metros de distancia de los establecimientos de educación básica y media.  La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público.
    Se Ley 20660
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 08.02.2013
prohíbe la venta de productos de tabaco al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados.
    En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.



NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 5°.- Se prohíbe ofrecer o proporcionarLEY 20105
Art. 1 Nº 4
D.O. 16.05.2006
cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, tales como la donación, bonificación Ley 20660
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 08.02.2013
o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria.


NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 6º.- LEY 20105
Art. 1 Nº 5
D.O. 16.05.2006
Todo envase de los productos de tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 a), b)
D.O. 08.02.2013
exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia mínima de doce meses y máxima de veinticuatro meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente.
    En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara.
    El Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 08.02.2013
decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea.
    Los productores, Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 08.02.2013
comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en similares porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato.
    Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.
    Las Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 08.02.2013
advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco.



NOTA:
      El Artículo 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio deLEY 20105
Art. 1 Nº 6
D.O. 16.05.2006
la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán conside
NOTA:
rar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el Ley 20660
Art. ÚNICO N° 7 a) y b)
D.O. 08.02.2013
carácter adictivo de éstos.
    Habrá un plan nacional de educación sobre el tabaco y sus daños, el que deberá actualizarse al menos cada cinco años.



NOTA:
      El Artículo 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 8°.- Se prohíbe que en el nombre oLEY 20105
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.05.2006
propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido
NOTA:
de carbono u otros similares.

NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Ley 20660
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 08.02.2013
    Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos de tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. No podrán comercializarse los productos de tabaco que contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud.
    El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco en el proceso de fabricación de los productos a los que se refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el territorio nacional, cuando tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los consumidores de dichos productos. Además, en los casos mencionados anteriormente, podrá establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores.
    Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de sus caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De La modificación ordenada por la ley 21642 a la presente norma, comenzará a regir al momento en que se publique la modificación del decreto al que alude el artículo 6º de la ley 19419.
La modificación ordenada por la ley 21642 a la presente norma, comenzará a regir al momento en que se publique la modificación del decreto al que alude el artículo 6º de la ley 19419.
Última Versión
De 01-FEB-2022
01-FEB-2022
Intermedio
De 01-MAR-2013
01-MAR-2013 31-ENE-2022
Intermedio
De 15-NOV-2007
15-NOV-2007 28-FEB-2013
Intermedio
De 15-AGO-2006
15-AGO-2006 14-NOV-2007
Intermedio
De 16-MAY-2006
16-MAY-2006 14-AGO-2006
Texto Original
De 09-OCT-1995
09-OCT-1995 15-MAY-2006

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre restricciones a actividades relacionadas con el tabaco. /Rol:223 /Fecha:05.09.1995
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Restricciones a actividades relacionadas con el tabaco (Boletín N° 134-11)

Proyectos de Modificación (15)

1.- Proyecto de ley, iniciado en moción del honorable Senador señor Keitel, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de sancionar la entrega, a título gratuito u oneroso, de cigarrillos u alcohol a menores de edad (Boletín N° 15468-07)
2.- Proyecto de ley que prohíbe la comercialización de cigarrillos con filtro cuya composición se indica. (Boletín N° 13140-11)
3.- Modifica la ley N°19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para prohibir absolutamente el consumo de tabaco en recintos deportivos, gimnasios o estadios, y en espacios en que se desarrollen espectáculos o actividades artístico-culturales (Boletín N° 12976-11)
4.- Proyecto de ley que regula los dispositivos alternativos con o sin nicotina. (Boletín N° 12908-11)
5.- Modifica la ley N° 19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, en materia de fabricación, uso y disposición de filtros y colillas de cigarrillos, para facilitar su reciclaje o reutilización (Boletín N° 12821-12)
6.- Modifica la ley N° 19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para aumentar las sanciones a quienes fumen en recintos donde se expendan combustibles y otros lugares que señala (Boletín N° 12672-11)
7.- Proyecto de ley que asimila a producto de tabaco los sistemas electrónicos de administración de nicotina, mecanismos semejantes sin nicotina y productos de tabaco calentado. (Boletín N° 12632-11)
8.- Modifica la ley N° 19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para prohibir la venta de cigarrillos electrónicos a menores de edad, y regular su etiquetado (Boletín N° 12621-11)
9.- Modifica la ley N°19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, y el Código Penal, para proteger playas de mar, de río o lago, de la contaminación con colillas de cigarrillo (Boletín N° 12407-12)
10.- Modifica las leyes N°s 19.419 y 19.925, para endurecer las sanciones a quienes entreguen a título gratuito u oneroso cigarrillos o alcohol a menores de edad (Boletín N° 12180-11)
11.- Modifica la ley N°19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para prohibir fumar en los espacios públicos que señala, en protección de la infancia y de la práctica de actividades deportivas (Boletín N° 12149-11)
12.- Modifica la ley N° 19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para establecer exigencias en relación con las colillas y los filtros de los cigarros (Boletín N° 10672-11)
13.- Modifica la ley N°10.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para prohibir fumar en playas y piscinas de acceso público, y aplicar las sanciones correspondientes (Boletín N° 10534-11)
14.- Modifica la ley N° 19.419 que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, en relación con los lugares en que se prohíbe fumar. (Boletín N° 10173-11)
15.- Adecua la legislación nacional, al estándar del Convenio Marco de la Organización Mundial de Salud, para el Control del Tabaco. (Boletín N° 8886-11)

Comparando Ley 19419 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.