Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:

    a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.

    b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:

    1. Establecimientos de educación parvularia, básica y media.

    2. Recintos donde se expendan combustibles.

    3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.

    4. En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos.

    c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.

    d) Playas Ley 21413
Art. 1 N° 1
D.O. 01.02.2022
de mar, de río o lago, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera.