Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:

    a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados.

    b) Aeropuertos y terrapuertos.

    c) Teatros y cines.

    d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.

    e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.

    f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.

    g) Dependencias de órganos del Estado.

    h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.

    Para Ley 21413
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 01.02.2022
el caso de los lugares señalados en el inciso anterior, correspondientes a las letras a), b), c), d), e) y h), en esta última, salvo en los lugares que se prohíbe fumar, si estos lugares cuentan o no con patios o espacios al aire libre deberán instalar ceniceros, contenedores o receptáculos destinados al depósito de filtros, colillas y cenizas de cigarrillos, en dichos lugares o en sus accesos.
    Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares especiales para fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del Ley 21413
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 01.02.2022
inciso primero. Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre.