REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:

    Título I
Ley 21642
Art. único N° 1
D.O. 04.01.2024
    De la regulación común






    Artículo 1º.- RLey 21642
Art. único N° 2
D.O. 04.01.2024
egúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos de tabaco para consumo humano, los productos de tabaco recalentado, los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos sin Nicotina (SESN), sus líquidos de vapeo y los accesorios de todos los anteriores, incluyendo todas sus partes e insumos.




    Artículo 2º.- PLey 21642
Art. único N° 3
D.O. 04.01.2024
ara los efectos de esta ley se entenderá por:
     
    a) Publicidad: Toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o el consumo de tabaco, incluyendo sus accesorios, los SEAN y SESN, así como los líquidos de vapeo, realizada por cualquier medio.
    b) Industria: Comprende a fabricantes, distribuidores, mayoristas e importadores de productos hechos de tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y los Sistemas Electrónicos Sin Nicotina (SESN), así como los líquidos de vapeo, incluyendo sus accesorios.
    c) Productos de tabaco: Los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados, inhalados, utilizados como rapé o consumidos en cualquier otra forma.
    d) Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (también e indistintamente SEAN): Dispositivos electrónicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan mediante el calentamiento de una solución que el usuario inhala, la que contiene nicotina y eventualmente aromatizantes que pueden estar disueltos en propilenglicol o glicerina.
    e) Sistemas Electrónicos Sin Nicotina (también e indistintamente SESN): Dispositivos electrónicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan mediante el calentamiento una solución que el usuario inhala, la que contiene aromatizantes que pueden estar disueltos en propilenglicol o glicerina, pero que no contiene nicotina.
    Dentro de este grupo se identifica a los SESN de uso terapéutico, entendiéndose éstos como aquellos dispositivos de administración para formato herbal o líquido, de principios activos de uso terapéutico, y que cuentan con receta médica.
    f) Líquido de vapeo: Solución líquida contenida en un recipiente llenado previamente y cerrado o recargable, con o sin nicotina, para ser calentado y convertido en vapor por el SEAN o SESN.
    g) Accesorios: Todo elemento desarrollado con el fin principal de facilitar el consumo de productos de tabaco calentado o los SEAN y SESN, así como los componentes individuales que permiten su funcionamiento o el almacenamiento de estos elementos.
    h) Espacio interior o cerrado: Aquel espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros, independiente del material utilizado, de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o temporal.
    i) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluido papel, filtros, impresos y adhesivos.



    Artículo 3°.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y de elementos de las marcas relacionados con dicho producto.

    La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en medios de comunicación masiva el consumo de productos o marcas de productos hechos de tabaco.

    Del mismo modo, se prohíbe en programas transmitidos en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido para menores, la aparición de personas fumando o señalando características favorables al consumo de tabaco.

    Asimismo, se prohíbe la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación "punto cl".

    Se Ley 21642
Art. único N° 4 a)
D.O. 04.01.2024
limitará la publicidad directa e indirecta de SEAN y SESN, sus líquidos de recarga, sus accesorios y los demás elementos de las marcas relacionadas con estos productos. El Ministerio de Salud, a través de un decreto supremo, establecerá las restricciones, las que podrán ser en relación con los lugares y advertencias en caso de publicidad física, y el horario, medios y advertencias en caso de publicidad por medios de comunicación.
    No Ley 21642
Art. único N° 4 b)
D.O. 04.01.2024
se entenderá como publicidad la entrega de información gratuita sobre SESN de uso terapéutico, que contenga sus características principales, tales como indicaciones, dosificación, efectos adversos, contraindicaciones y, en general, toda la información necesaria para hacer su correcto uso.
    Las compañías cuyos productos se encuentran regulados por esta ley deberán informar anualmente al Ministerio de Salud el detalle de donaciones efectuadas, y de los gastos en que incurran en virtud de convenios con instituciones públicas, organizaciones deportivas, comunitarias, entidades académicas, culturales y organizaciones no gubernamentales.




    Artículo 4º.- Se Ley 21642
Art. único N° 5 a) y b)
D.O. 04.01.2024
prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito, de los productos de tabaco o sus accesorios, a los menores de 18 años. Dicha prohibición se extiende también a los SEAN, SESN, sus accesorios y sus líquidos de vapeo.
    Se prohíbe la instalación y el uso de máquinas expendedoras automáticas de productos de tabaco, SEAN y SESN y/o sus accesorios.
    Se prohíbe la venta de estos productos en aquellos Ley 20660
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 08.02.2013
lugares que se encuentren a menos de cien metros de distancia de los establecimientos de educación básica y media.  La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público.
    Se Ley 21642
Art. único N° 5 c) y d)
D.O. 04.01.2024
prohíbe la venta de productos de tabaco, SEAN y SESN y/o sus accesorios al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados.
    Se prohíbe la venta, ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos de tabaco, SEAN y SESN y/o sus accesorios a personas menores de 18 años.
    En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.



    Artículo 5º.- Se Ley 21642
Art. único N° 6
D.O. 04.01.2024
prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, SEAN y SESN y/o sus accesorios, tales como donación, bonificación o reembolso en dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria.




    Artículo 6º.- LEY 20105
Art. 1 Nº 5
D.O. 16.05.2006
Todo envase de los productos de tabaco, tabaco calentado y sus accesorios, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del Ley 21642
Art. único N° 7 a)
D.O. 04.01.2024
territorio nacional deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia mínima Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 a), b)
D.O. 08.02.2013
de doce meses y máxima de veinticuatro meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente.
    En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara.
    El Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 08.02.2013
decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea.
    Los productores, Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 08.02.2013
comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en similares porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato.
    Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.
    Las Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 08.02.2013
advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco.
    Los eLey 21642
Art. único N° 7 b)
D.O. 04.01.2024
nvases de SEAN, SESN, sus accesorios y líquidos de vapeo con y sin nicotina, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, deberán contener una clara y precisa advertencia en letras blancas con fondo negro en la cara principal, con las siguientes características:
     
    1. SEAN y sus accesorios: Tamaño 20% que contenga los siguientes textos: "Los sistemas electrónicos de administración de nicotina son potencialmente adictivos" y "Venta exclusiva para mayores de 18 años".
    2. Líquidos de vapeo con nicotina: Tamaño 20% que contenga los siguientes textos: "Este líquido de vapeo es potencialmente adictivo por contener nicotina" y "Venta exclusiva para mayores de 18 años".
    3. SESN, líquidos de vapeo sin nicotina y sus accesorios: Tamaño 10% que contenga el siguiente texto: "Venta exclusiva para mayores de 18 años".



    Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio deLEY 20105
Art. 1 Nº 6
D.O. 16.05.2006
la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo del mismo, aLey 21642
Art. único N° 8 a)
D.O. 04.01.2024
sí como el consumo de SEAN y SESN y la exposición a sus líquidos de vapeo, como también el Ley 20660
Art. ÚNICO N° 7 a) y b)
D.O. 08.02.2013
carácter adictivo de éstos.
    Habrá un plan nacional de educación referido a los daños generados por los productos establecidos en el inciso primero, el que deberá actualizarse al menos cada cinco Ley 21642
Art. único N° 8 b)
D.O. 04.01.2024
años.




    Artículo 8°.- Se prohíbe que en el nombre oLEY 20105
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.05.2006
propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares.
    En Ley 21642
Art. único N° 9
D.O. 04.01.2024
todo caso, no podrá inducirse a niños, niñas y adolescentes al consumo de productos de tabaco, SEAN y SESN o sus accesorios ni valerse de medios que se aprovechen de su credulidad. La venta de estos productos no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales tales como regalos, concursos, juegos u otros elementos de atracción infantil.
   




    Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos de tabaco, así como de los SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, deberán informar anualmente Ley 21642
Art. único N° 10 a), i, ii y iii
D.O. 04.01.2024
al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento de productos de tabaco, SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo. No podrán comercializarse los productos de tabaco, ni tampoco SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, que contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud.
    El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco o Ley 21642
Art. único N° 10 b), i, ii y iii
D.O. 04.01.2024
a los SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, en el proceso de fabricación de los productos a los que se refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el territorio nacional, cuando tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los consumidores de dichos productos. Además, en los casos mencionados anteriormente, podrá establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en ellos. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco o a los SEAN y SESN, y a sus líquidos de vapeo, y sus efectos en la salud de los consumidores.
    Los envases de cigarrillos, de Ley 21642
Art. único N° 10 c)
D.O. 04.01.2024
SEAN y SESN, y de sus líquidos de vapeo deberán expresar clara y visiblemente en una de sus caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.



    Artículo 10.- Se prohíbe fumar o inhalar productos de tabaco, o SEAN y SESN, en los siguientes lugares:

Ley 21642
Art. único N° 11
D.O. 04.01.2024
    a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.

    b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:

    1. Establecimientos de educación parvularia, básica y media.

    2. Recintos donde se expendan combustibles.

    3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.

    4. En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos.

    c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.

    d) Playas Ley 21413
Art. 1 N° 1
D.O. 01.02.2022
de mar, de río o lago, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera.




    Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar o inhalar productos de tabaco o SEAN y SESN en los siguientes lugares, salvo en sus Ley 21642
Art. único N° 12
D.O. 04.01.2024
patios o espacios al aire libre:

    a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados.

    b) Aeropuertos y terrapuertos.

    c) Teatros y cines.

    d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.

    e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.

    f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.

    g) Dependencias de órganos del Estado.

    h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.

    Para Ley 21413
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 01.02.2022
el caso de los lugares señalados en el inciso anterior, correspondientes a las letras a), b), c), d), e) y h), en esta última, salvo en los lugares que se prohíbe fumar, si estos lugares cuentan o no con patios o espacios al aire libre deberán instalar ceniceros, contenedores o receptáculos destinados al depósito de filtros, colillas y cenizas de cigarrillos, en dichos lugares o en sus accesos.
    Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares especiales para fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del Ley 21413
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 01.02.2022
inciso primero. Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre.





    Artículo 11 bis.- SLey 21642
Art. único N° 13
D.O. 04.01.2024
e exceptuarán los SESN terapéuticos de las normas contenidas en los artículos 10 y 11, siempre que sean utilizados ante una necesidad médica imperativa, y el usuario porte la receta médica que indique su uso.



    Artículo 12.- Se Ley 21413
Art. 1 N° 3
D.O. 01.02.2022
prohíbe arrojar los filtros o las colillas de cigarrillos en la vía pública y en los patios o espacios al aire libre de los lugares señalados en el artículo anterior.



Ley 20660
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 08.02.2013
    Artículo 12.- DEROGADO.



Ley 20660
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 08.02.2013
    Artículo 13.- DEROGADO.



    Artículo 14.- En Ley 21642
Art. único N° 14 a)
D.O. 04.01.2024
los lugares de acceso público se deberán exhibir advertencias que prohíban fumar o inhalar productos de tabaco o SEAN y SESN, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles.
    Los organismos administradores de la ley Nº 16.744, deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco o la exposición al humo de este producto, así Ley 21642
Art. único N° 14 b)
D.O. 04.01.2024
como el consumo de SEAN y SESN y la exposición al vapeo de éstos, y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.   




    Artículo 15.- La Ley 21642
Art. único N° 15
D.O. 04.01.2024
autoridad sanitaria fiscalizará el cumplimiento de esta ley y, en el caso de que procediere, llevará adelante el sumario sanitario correspondiente. Para esto se regirá por las normas establecidas en el Libro X del Código Sanitario, denominado "De los Procedimientos y Sanciones".
    Para el cumplimiento de lo dispuesto en la letra d) del artículo 10, la fiscalización corresponderá, además, a la policía marítima, fluvial y lacustre y, en caso de constatarse alguna infracción, ésta deberá ser comunicada a la autoridad sanitaria respectiva.
    En todos los casos regulados por este artículo se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 16.
    Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad sanitaria el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10, 11 y 12.






    Artículo 16.- La infracción de las disposiciones de la presente ley será sancionada en conformidad a las reglas siguientes:
    1) Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 b) i.
D.O. 08.02.2013
Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la Ley 21642
Art. único N° 16 a), i y ii
D.O. 04.01.2024
industria cuyos productos se regulan por esta ley, por la venta, la compra para vender, la comercialización en cualquier forma, la distribución, el transporte y el almacenaje de productos Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 a)
D.O. 08.02.2013
de tabaco, de cualquier forma, clase o naturaleza, así como SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, y/o sus accesorios, que no cumplan con las obligaciones legales en materia sanitaria, aduanera, tributaria y de propiedad intelectual.  En estos casos, la multa procederá sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.  Además, en caso de reincidencia, se decretará la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se hubiere cometido la infracción por un período de quince días.
    2) Multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción, por la contravención de lo establecido en el inciso segundo del artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud o excediendo los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco, Ley 21642
Art. único N° 16 b)
D.O. 04.01.2024
SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo.
    3) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria cuLey 21642
Art. único N° 16 c), i y ii
D.O. 04.01.2024
yos productos se regulan por esta ley, además del comiso de los bienes materia de la infracción, en los siguientes casos:
    a. Venta de productos de tabaco, sus accesorios, así como SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, en lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de establecimientos de enseñanza básica y media, con infracción de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º. Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 b) ii.
D.O. 08.02.2013
Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días.
    b. EfeLey 21642
Art. único N° 16 c), iii
D.O. 04.01.2024
ctuar acciones de publicidad del tabaco, SEAN, SESN, sus líquidos de vapeo y sus accesorios, o elementos de la marca relacionados con dichos productos.
    c. Ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, SEAN, SESN, sus líquidos de vapeo, y sus accesorios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5º.
    d. Transgredir las normas acerca de porcentajes de distribución de advertencias en productos de tabaco, SEAN, SESN, sus líquidos de vapeo, y sus accesorios, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6º.
    4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción en los casos siguientes:
    a. OmLey 21642
Art. único N° 16 d)
D.O. 04.01.2024
itir en los envases de los productos de tabaco, SEAN, SESN, sus líquidos de vapeo y sus accesorios, nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción menor de los allí indicados.
    b. No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de cigarrillos, de los SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, los principales componentes del producto, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del artículo 9º.
    c. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas a los productos de tabaco, a los SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, y sus efectos en la salud de los consumidores establecidas en conformidad al artículo 9º.
    d. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores establecidas en conformidad al artículo 9º.
    5) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales, por no informar al Ministerio de Salud sobre los constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos de tabaco, Ley 21642
Art. único N° 16 e)
D.O. 04.01.2024
SEAN, SESN y sus líquidos de vapeo, o sobre las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en conformidad al inciso primero del artículo 9º.
    6) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria Ley 21642
Art. único N° 16 f), i y ii
D.O. 04.01.2024
cuyos productos se regulan por esta ley, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos de tabaco, sus accesorios, así como SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 b) iii.
D.O. 08.02.2013
Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura, por un período de quince días, del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción.
    7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia de la infracción, por incluir en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares prohibidos en el artículo 8°Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 b) iv.
D.O. 08.02.2013
    8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, por la instalación de máquinas expendedoras automáticas de productos de tabaco, SEAN, SLey 21642
Art. único N° 16 g), i y ii
D.O. 04.01.2024
ESN y sus líquidos de vapeo, en establecimientos, lugares o recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los menores de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º. Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 b) v.
D.O. 08.02.2013
Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días.
    9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de 10 a 50 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción por vender cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.
    10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales aplicada al dueño, director o administrador del establecimiento, en los Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 b) vi.
D.O. 08.02.2013
siguientes casos:
    a. DEROGADO.
    b. InLey 21642
Art. único N° 16 h)
D.O. 04.01.2024
fracción de las reglas sobre las advertencias que deben exhibirse relativas a la prohibición de fumar o inhalar productos de tabaco, SEAN, SESN, y sus líquidos de vapeo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.
    11) MultLey 21642
Art. único N° 16 i)
D.O. 04.01.2024
a de 2 unidades tributarias mensuales aplicada por cada infractor, al dueño, director o administrador del establecimiento respectivo, por la transgresión de la prohibición de fumar o inhalar productos de tabaco, SEAN, SESN, y sus líquidos de vapeo, en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador o inhalador a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley.
    12) Multa de 2 unidades tributarias mensuales aplicada a quien contravenga la prohibición de fumar o inhalar productos de tabaco, SEAN, SESN, y sus líquidos de vapeo, establecida en los artículos 10 y 11.
    13) MuLey 21642
Art. único N° 16 j)
D.O. 04.01.2024
lta de 4 unidades tributarias mensuales, a quienes vendan, ofrezcan, distribuyan o entreguen a título gratuito productos de tabaco y sus accesorios, SEAN, SESN, y sus líquidos de vapeo a menores de edad.
    Para determinar el monto de la multa a aplicar en conformidad al presente artículo, se tomarán en consideración las circunstancias de la infracción y, especialmente, la capacidad económica del infractor.
    En Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 d)
D.O. 08.02.2013
caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se considerará como reincidencia el incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta ley, esto es, dos o más infracciones cometidas en un plazo inferior a un año, contado desde la primera infracción.
    Los productos decomisados en conformidad al presente artículo serán entregados a la Autoridad Sanitaria a fin de que proceda a su destrucción o desnaturalización.
    Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda, a fin de evitar incurrir en una infracción, los dueños, directores o administradores de los establecimientos y lugares regulados en la presente ley, o sus delegados, podrán exigir que se exhiba la respectiva cédula de identidad.








NOTA 1
      De acuerdo con lo dispuesto en el numeral iv del literal b) del N° 15) del artículo único de la ley 20.660, publicada el 08.02.2013, que ordena la derogación del numeral 7) del presente artículo y la modificación de la numeración correlativa de los siguientes numerales contenidos en esta disposición, se deroga en el presente texto actualizado el numeral 7) original, en consideración a que en la tramitación legislativa del proyecto de la ley 20.660 los documentos hacen referencia a que aquella es la norma que se considera derogada, no obstante que previamente, y por disposición del numeral i. de la citada modificación, se había ordenado incorporar un nuevo numeral 1) a este artículo, cambiando asimismo la numeración original de los numerales ubicados a continuación.

    Artículo 17.- En caso que la infracción seaLEY 20105
Art. 1 Nº 13
D.O. 16.05.2006
cometida por un órgano de la Administración del Estado, la Autoridad Sanitaria deberá, además, poner el asunto en conocimiento del Órgano Público correspondiente para que adopte las medidas administrativas que correspondan, enviando copia de dicha comunicación al Subsecretario de Salud Pública, quien llevará un registro público de ellas.



    Título II
    De Ley 21642
Art. único N° 17
D.O. 04.01.2024
los sistemas electrónicos de administración de nicotina y sin nicotina, y sus líquidos de vapeo




     
    Artículo 18.Ley 21642
Art. único N° 17
D.O. 04.01.2024
- Los empaques de SEAN, SESN y líquidos de vapeo, deberán incluir, al menos, la siguiente información en español:
     
    a) En los SEAN y SESN, se deberá indicar el nombre del fabricante, lugar de elaboración e instrucciones de armado, desarmado y mantenimiento.
    b) En los líquidos de vapeo, se deberá contener un manual u otro inserto que contenga información sobre el nombre del fabricante, lugar de elaboración, ingredientes y su concentración, instrucciones de uso, almacenamiento, conservación, carga, manipulación y contraindicaciones. Los líquidos de recarga deberán contener en su etiquetado sus ingredientes en orden decreciente de concentración.
     
    Respecto a los líquidos de vapeo que contengan nicotina, además, deberán indicar la concentración en miligramos o mililitros, y mencionar las contraindicaciones para las personas que fueren sensibles a la nicotina o a los productos que la contengan.
    Ninguno de los envases señalados anteriormente podrá sugerir que el producto es menos nocivo que otro, o que tiene efectos vitalizantes, energéticos, curativos, rejuvenecedores, naturales, ecológicos u otros positivos sobre la salud o el estilo de vida.

     
    Artículo 19.Ley 21642
Art. único N° 17
D.O. 04.01.2024
- Los recipientes de líquidos de vapeo deberán ser seguros y resistentes a la manipulación de menores de 18 años.

     
    Artículo 20.Ley 21642
Art. único N° 17
D.O. 04.01.2024
- La concentración de los líquidos de vapeo que contengan nicotina no podrá superar los 45 miligramos por mililitros.

    Santiago, 22 de Septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre restricciones a actividades relacionadas con el tabaco
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 5° y 9°, y que por sentencia de 5 de septiembre de 1995, los declaró constitucionales.
Santiago, septiembre 6 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.