Artículo 11.- A los centros de exportación podrán ingresar mercancías nacionales y mercancías extranjerasLEY 19669
Art. 4 Nº 2
D.O. 05.05.2000
originarias y procedentes de otros países sudamericanos, de acuerdo a las normas que se establecen en los incisos siguientes. Mientras las mercancías permanezcan en un centro de exportación se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.646 y sus modificaciones, como tampoco a los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211, ni a los impuestos del decreto ley N° 828, de 1974, y los señalados en el artículo 7° de la ley N° 18.134. Los actos a que se refiere el artículo 15 que, respecto de las mencionadas mercancías se efectúen dentro de un centro de exportación, estarán exentos de los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, de los del decreto ley N° 828, de 1974, y de los señalados en el artículo 7° de la ley N° 18.134. El Director Nacional de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías y deberá adoptar, además, todas las medidas necesarias tendientes a vigilar y controlar los accesos y límites de los centros de exportación. Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de los administradores y de las personas a las que éstos entreguen locales o módulos de operación, a quienes corresponde implementar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos.