Artículo 12.- La venta de mercancías nacionales a los comerciantes establecidos dentro de un centro de exportación se considerará exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de la citada venta.
Las personas que vendan mercancías nacionales a un centro de exportación podrán gozar, además, de los beneficios establecidos en la ley N° 18.480, conforme a sus disposiciones, y en la ley N° 18.708, en los términos dispuestos en su artículo 8° y conforme a dichas restricciones.
A las ventas antes mencionadas les será aplicable la misma normativa adoptada por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, respecto a la liquidación de divisas en el Mercado Cambiario Formal por ventas de mercancías nacionales a las zonas francas.
Las mercancías nacionales depositadas en un centroLEY 19478,
Art.1°,e) de exportación no podrán ser reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo en casos calificados por el Director Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios indicados en el presente artículo y con sujeción a las normas que rigen el reingreso al resto del país de mercancías nacionales depositadas en zonas francas.
Art.1°,e) de exportación no podrán ser reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo en casos calificados por el Director Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios indicados en el presente artículo y con sujeción a las normas que rigen el reingreso al resto del país de mercancías nacionales depositadas en zonas francas.