Artículo 17.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá cobrar a los concesionarios de los centros de exportación una cantidad en dinero, periódica y fija en unidades reajustables, destinada a financiar los gastos que demanden las funciones de fiscalización en el recinto respectivo. Esta cantidad deberá ser establecida en las bases señaladas en el artículo 10 de esta ley.