Artículos transitorios
Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, establezca las modalidades y forma de aplicación de la recuperación del impuesto a que se refiere el artículo 24 de esta ley.
Artículo 2°.- El crédito tributario establecido en el Párrafo I de esta ley será aplicable a las inversiones en bienes adquiridos nuevos o comenzados a construir a partir del l° de enero de 1995, siempre que el proyecto de inversión al que dichos bienes sean incorporados sea aprobado según lo dispuesto en el referido Párrafo.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.