Artículo 17.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley N° 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, y el decreto ley N° 3.166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, de $11.500, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 3° de la ley N° 19.392, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2° nivel de transición, educación básica o media, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, o que se encuentre cursando estudios en instituciones de Educación Superior.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de actividades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
El beneficio que establece este artículo, se pagará en el mes de marzo de 1996.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono de escolaridad, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.