Artículo 21.- A partir del 1° de enero de 1996, la remuneración bruta mensual del personal de las Plantas de Técnicos, Vigilantes Penitenciarios, Supervisores, Administrativos, Mayordomos, Auxiliares y Operativa; de los Escalafones de: Secretarias Ejecutivas, Oficiales Administrativos, Choferes y Auxiliares; y del personal a contrata asimilado a estas mismas plantas y escalafones; regido por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y por los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1980, no podrá ser inferior a la cantidad que se indica, según las plantas y escalafones que se señalan a continuación:

- Mayordomos, Auxiliares,
  Operativa y Choferes:        $403.904.-Ley 21306
Art. 18
D.O. 31.12.2020
- Administrativos, Secretarias
  Ejecutivas, Oficiales
  Administrativos y Vigilantes
  Penitenciarios:              $449.506.-
- Técnicos y Supervisores:    $478.170.-

    Para los efectos de lo dispuesto anteriormente, otórgase a los personales referidos en el inciso primero de este artículo, una bonificación mensual de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades mínimas antes establecidas, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible sólo para salud y pensiones y no será considerada base de cálculo para determinar cualquier otra clase de remuneraciones ni para ningún otro efecto legal.
    Se considerará, para los efectos de este artículo, que integran la remuneración bruta mensual respectiva los siguientes estipendios de carácter general y permanente, según corresponda:
    a) Sueldo Base;
    b) Asignación Profesional;
    c) Asignación por Trabajos Nocturnos o en días Sábados, Domingos y Festivos, sólo cuando se perciban incluso durante feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones;
    d) Asignación por Horas Extraordinarias, sólo cuando se perciban incluso durante feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones;
    e) Incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980;
    f) Bonificación del artículo 3° de la ley N° 18.566;
    g) Bonificaciones de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675;
    h) Bonificaciones de los artículos 4° y 5° de la ley N° 18.737;
    i) Bonificación del artículo 6° de la ley N° 19.200;
    j) Asignación del artículo 17 de la ley N° 19.185;
    k) Asignación del artículo 2° del decreto ley N° 632, de 1974;
    l) Asignación del artículo 11 de la ley N° 19.041;
    m) Asignación del artículo 1° de la ley N° 19.264;
    n) Asignaciones del decreto supremo N° 48, de 1988, del Ministerio de Minería;
    ñ) Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980;
    o) Asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717;
    p) Asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091;
    q) Asignación del artículo undécimo de la ley N° 19.301, y
    r) Asignación del artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980.