OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1995, un reajuste de 11% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1995.
    Artículo 2°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1995, en 11%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.

    Artículo 3°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N° 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas, o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
    El monto del aguinaldo será de $16.600 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1995 sea igual o inferior a $185.000 y de $10.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la presente ley, un aguinaldo de Navidad de $6.900, el que se incrementará en $3.900, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 3° de la ley N° 19.392.
    En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, de la ley N° 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, en la fecha señalada en dicho inciso. Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.

    Artículo 5°.- El aguinaldo que otorga el artículo 3° corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 6°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3°, del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, serán de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
    Artículo 7°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán derecho, al aguinaldo que concede el artículo 3° de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición, el que será de cargo fiscal.
    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 8°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley N° 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho al aguinaldo que concede el artículo 3° de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición, el que será de cargo fiscal.
    El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas Instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo.
    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

    Artículo 9°.- En los casos a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8° de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que corresponda.

    Artículo 10.- El aguinaldo que otorga el artículo 3° corresponderá también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren prestando servicios en las entidades mencionadas en dicha disposición, contratadas desde el 1° de enero de 1995, sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, será establecida mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.

    Artículo 11.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias correspondiente al año 1996, a los trabajadores que al 31 de agosto de 1996, desempeñen a lo menos desde el 1° de enero de dicho año cargos de planta, a contrata o sean personas contratadas a honorarios, asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectivas, de las entidades a que se refiere el artículo 3°, y para los trabajadores de los artículos 5°, 7° y 8° de esta ley.
    El monto del aguinaldo será de $22.500 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de 1996 sea igual o inferior a $205.350, y de $17.200, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo para las entidades mencionadas en los artículos 3° y 5° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3° y de las entidades a que se refiere el artículo 5°, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
    Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 7° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
    Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 8° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
    En los casos a que se refieren los artículos 7° y 8° de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que corresponda, cuando procediere.
    El aguinaldo a que se refiere este artículo corresponderá también, en sus mismos términos, a las personas que al 31 de agosto de 1996 se encuentren prestando servicios a lo menos desde el 1° de enero de 1996 en las entidades mencionadas en el artículo 3° de esta ley, contratadas sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, serán establecidas mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.

    Artículo 12.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

    Artículo 13.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.

    Artículo 14.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3° de esta ley que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado, a que se refiere el artículo 4°. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de actividades contempladas en los artículos anteriores correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
    La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

    Artículo 15.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 16.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1996, en los artículos 46 y 64 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las cantidades de $15.620, $10.414 y $7.810, por $17.338, $11.560 y $8.669, respectivamente.
    Artículo 17.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley N° 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, y el decreto ley N° 3.166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, de $11.500, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 3° de la ley N° 19.392, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2° nivel de transición, educación básica o media, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, o que se encuentre cursando estudios en instituciones de Educación Superior.
    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de actividades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
    El beneficio que establece este artículo, se pagará en el mes de marzo de 1996.
    En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
    Quienes perciban maliciosamente este bono de escolaridad, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
    Artículo 18.- Durante el año 1996, el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá un monto de $39.853 para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley N° 19.086.

    Artículo 19.- Increméntase, en $804.762 miles el aporte que establece el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.
    La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 1995.

    Artículo 20.- Otórgase, dentro de un plazo de 15 días contado desde la publicación de esta ley, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, corresponde a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será de $64.000, por cada trabajador que desempeñe labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1995. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, en la fecha indicada, de una bonificación que será tributable y no imponible, a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas.
    Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, un aporte del mismo monto, condiciones y fecha de pago que las del inciso anterior, con el objeto de que concedan, por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores que reúnan las mismas características de los del inciso precedente.
    El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objeto señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 21.- A partir del 1° de enero de 1996, la remuneración bruta mensual del personal de las Plantas de Técnicos, Vigilantes Penitenciarios, Supervisores, Administrativos, Mayordomos, Auxiliares y Operativa; de los Escalafones de: Secretarias Ejecutivas, Oficiales Administrativos, Choferes y Auxiliares; y del personal a contrata asimilado a estas mismas plantas y escalafones; regido por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y por los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1980, no podrá ser inferior a la cantidad que se indica, según las plantas y escalafones que se señalan a continuación:

- Mayordomos, Auxiliares,
  Operativa y Choferes:        $403.904.-Ley 21306
Art. 18
D.O. 31.12.2020
- Administrativos, Secretarias
  Ejecutivas, Oficiales
  Administrativos y Vigilantes
  Penitenciarios:              $449.506.-
- Técnicos y Supervisores:    $478.170.-

    Para los efectos de lo dispuesto anteriormente, otórgase a los personales referidos en el inciso primero de este artículo, una bonificación mensual de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades mínimas antes establecidas, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible sólo para salud y pensiones y no será considerada base de cálculo para determinar cualquier otra clase de remuneraciones ni para ningún otro efecto legal.
    Se considerará, para los efectos de este artículo, que integran la remuneración bruta mensual respectiva los siguientes estipendios de carácter general y permanente, según corresponda:
    a) Sueldo Base;
    b) Asignación Profesional;
    c) Asignación por Trabajos Nocturnos o en días Sábados, Domingos y Festivos, sólo cuando se perciban incluso durante feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones;
    d) Asignación por Horas Extraordinarias, sólo cuando se perciban incluso durante feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones;
    e) Incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980;
    f) Bonificación del artículo 3° de la ley N° 18.566;
    g) Bonificaciones de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675;
    h) Bonificaciones de los artículos 4° y 5° de la ley N° 18.737;
    i) Bonificación del artículo 6° de la ley N° 19.200;
    j) Asignación del artículo 17 de la ley N° 19.185;
    k) Asignación del artículo 2° del decreto ley N° 632, de 1974;
    l) Asignación del artículo 11 de la ley N° 19.041;
    m) Asignación del artículo 1° de la ley N° 19.264;
    n) Asignaciones del decreto supremo N° 48, de 1988, del Ministerio de Minería;
    ñ) Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980;
    o) Asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717;
    p) Asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091;
    q) Asignación del artículo undécimo de la ley N° 19.301, y
    r) Asignación del artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980.




    Artículo 22.- DEROGADOLEY 19813
Art. 5
D.O. 25.06.2002

NOTA:
    El Art. 5 de la LEY 19813, publicada el 25.06.2002, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1° de enero de 2003.
NOTA 1:
    El Art. 19 de la LEY 19843, publicada el 05.12.2002, sustituyó las cantidades expresadas en este artículo a contar del 1° de enero de 2003. Sin embargo, el Art. 5 de la LEY 19813, publicada el 25.06.2002, lo derogó expresamente a contar de la misma fecha, por consiguiente no se ha incorporado dicha modificación.
    Artículo 23.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 7° y en la letra b) del artículo 10 de la ley N° 19.410, el guarismo "150.000" por "156.000", e increméntanse, a contar del 1° de enero de 1996, en 4%, los valores de la subvención adicional 1996 a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.410.

    Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los personales mencionados en el artículo 17 de esta ley, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 1995, cuyo monto será de $16.600 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 1995 sea igual o inferior a $185.000, y de $10.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.
    Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes al último mes citado, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    Artículo 25.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 1995 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos y del bono establecido por el artículo 24 se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este fin.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 28 de noviembre de 1995.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.