Artículo 2°.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 17.322, en la siguiente forma:
a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones "y del trabajo" y "o del Trabajo";
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "en los juicios civiles o del trabajo en que", por la siguiente: "cuando en un juicio civil", y
c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En todo caso, en los juicios del trabajo en que una institución de previsión actúe como demandante, será juez competente para conocer de estas causas, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.