Artículo 5°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, en el siguiente sentido:
a) En el artículo 2°, inciso primero, intercálase a continuación de las palabras "jurisdicción en lo criminal" la expresión "o policía local, en su caso", y reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
"Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.
El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.".
b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, la siguiente frase, a continuación del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,): "así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21, del Código Penal.".