Artículo 17.- Modifícase el Libro Noveno del Código Sanitario en la forma que a continuación se indica:
    a) Elimínase de su título la expresión "ORGANOS,".
    b) Sustitúyense los siguientes artículos, en la forma que a continuación se indica:
    "Artículo 145.- El aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en otra persona, sólo se permitirá cuando fuere a título gratuito y con fines terapéuticos.
    Artículo 146.- Toda persona plenamente capaz podrá disponer de su cadáver, o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos.
    El donante manifestará su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de conformidad con las formalidades que señale el reglamento.".
    c) Modifícanse los artículos 148, 151 y 152 en los términos que a continuación se señalan:
    1.- Reemplázanse, en el artículo 148, las expresiones "trasplantes" y "órganos" por "injertos" y "tejidos", respectivamente.
    2.- Agrégase, en el artículo 151, un inciso segundo del siguiente tenor:
    "En aquellos casos en que el Servicio Médico Legal no tenga la infraestructura material o de personal para otorgar la autorización, o ésta sea necesaria y requerida fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación recaerá en el director de un hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la muerte del potencial donante.".
    3.- Sustitúyense, en el artículo 152, los vocablos "órgano" y "trasplante", por "tejido" e "injerto", respectivamente.
    d) Derógase el artículo 149.