INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.020 SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR; CONCEDE REAJUSTE, BONIFICACION Y AGUINALDOS A PENSIONADOS QUE SEÑALA Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.020:
    1. En el artículo 1°, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones familiares tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo, entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares.".
    2. En el artículo 2°:
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Serán causantes del subsidio familiar los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o procedencia.".
    b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "Respecto de los menores de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse, además, que se encuentra cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, a menos que se acredite que se encuentra en algunas de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930, del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los términos previstos en el régimen de prestaciones familiares.".
    3. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, después de la expresión "el menor", las dos veces que aparece, las palabras "o el inválido".
    4. Reemplázase el inciso segundo del artículo 5° por el siguiente:
    "Este beneficio durará tres años.".
    5. En el artículo 9°:
    a) En el inciso primero, sustitúyese la frase inicial: "El derecho al subsidio", por "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, el derecho al subsidio".
    b) En el inciso primero, suprímese la frase final "salvo el caso previsto en el inciso segundo del artículo 5°." y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto (.).
    c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
    "Si se extinguiere por cumplimiento de los 18 años de edad, el beneficio se pagará hasta el 31 de diciembre del año en que el causante cumpla dicha edad, siempre que se encuentre vigente el plazo de tres años de duración del subsidio.".
    Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1996, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior, autorice conceder, durante ese año, hasta un total de 140.000 nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos de aquellos que se han establecido en conformidad a las leyes N°s. 18.020 y 18.611. En el o en los decretos mencionados, se fijará el número máximo de beneficios adicionales asignados a cada región.
    En la concesión de los nuevos subsidios a que se refiere este artículo, regirán las modalidades establecidas por las leyes citadas en el inciso anterior, en lo que fuere pertinente. Para tales efectos, los intendentes, dentro de 15 días contados desde la total tramitación del o de los decretos respectivos, mediante resolución, distribuirán dentro de su región, el número de nuevos subsidios a conceder en virtud de este artículo.

    Artículo 3°.- Concédese, a contar del 1° del mes siguiente al de la publicación de esta ley, un reajuste extraordinario del 5% a las pensiones mínimas de la ley N° 15.386, que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que se refiere el decreto ley N° 3.360, de 1980.
    El reajuste a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio de los reajustes automáticos que procedan de acuerdo con el artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y con el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.

    Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez en el año 1996, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386 o del artículo 39 de la ley N° 10.662, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, un bono de invierno de $20.000, que se pagará en el mes de mayo del referido año, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad.
    El bono a que se refiere el inciso anterior será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    No tendrán derecho al bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley N° 16.744, o de pensiones de gracia.

    Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto de 1996, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1996, de $6.800, el que se incrementará en $3.500 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987.
    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de 1996, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975; de la ley N° 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129.
    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, y, en el caso de que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 11 de la ley N° 19.429, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.
    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.
    Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo o el bono que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 6°.- El Instituto de Normalización Previsional y las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 pagarán las pensiones, hasta el último día delLEY 19953
Art. 10 Nº 1
D.O. 26.06.2004
mes del fallecimiento del titular. Las pensiones de sobrevivencia causadas en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y aquellas de la ley N° 16.744, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del deceso del causante. Asimismo, losLEY 19953
Art. 10 Nº 2
D.O. 26.06.2004
acrecimientos que procedieren a favor de otros pensionados de sobrevivencia, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del fallecimiento del pensionado que los causare.
    Artículo 7°.- En los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho a la respectiva pensión de orfandad los hijos menores de 18 años de edad y los de dicha edad o mayores y menores de 24 si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, y los hijos inválidos de cualquier edad. Ello, sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos legales propios de cada régimen.
    Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su vigencia las normas de los citados regímenes de pensiones que establezcan límites de edad superiores a los indicados para que los hijos accedan a pensión de orfandad o que no contemplen límites al efecto, como asimismo, las relativas a los demás beneficiarios de pensión de orfandad.

    Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.744:
    1. En el inciso cuarto del artículo 16, sustitúyese la oración final "la que resolverá previo informe del Servicio de Salud correspondiente" por la siguiente: "la que para resolver, si lo estima pertinente, podrá solicitar informe del Servicio de Salud correspondiente".
    2. En el inciso primero del artículo 26, intercálase, a continuación de la palabra "pensiones" y antes de la coma (,), lo siguiente: "e indemnizaciones".
    3. En el inciso primero del artículo 30, reemplázanse los guarismos "8 y 22" por "8, 10, 11, 17, 19 y 22".
    4. En el artículo 47, sustitúyese la expresión numérica "23" por "24".

    Artículo 9°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 11.764, la expresión "un año" por "dos años".

    Artículo 10.- Los aguinaldos que concede esta ley, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

    Artículo 11.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo 3°, que tenían 70 o más años de edad al 1 de enero de 1996 y cuyas pensiones se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, un bono de cargo fiscal equivalente a un 5% de las pensiones que se hubiesen devengado entre el 1 de enero de 1996 y el último día del mes de publicación de esta ley.
    El bono a que se refiere el inciso anterior será imponible en los mismos términos que la pensión que sirve de base para su cálculo.

    Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante 1996 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público. Para los pagos que correspondan, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
      Artículo 1°.- Los subsidios familiares otorgados en conformidad con la ley N° 18.611, cuyos causantes cumplan 15 años de edad dentro del período de tres años de duración establecido en el artículo 4° de la citada ley, mantendrán su vigencia hasta el término de dicho período siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la ley N° 18.020. Igual derecho tendrán quienes hubieran cumplido 15 años de edad durante este año pero con anterioridad a la publicación de esta ley.
    Artículo 2°.- Quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no fueren titulares de pensión de orfandad por exceder las edades máximas establecidas en los respectivos regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional o en el de la ley N° 16.744, y dieren cumplimiento a los nuevos requisitos de edad previstos en el artículo 7° o en la modificación contenida en el N° 4 del artículo 8° de esta ley, tendrán derecho a solicitar el beneficio, siempre que reúnan las demás exigencias legales.
    En todo caso, la pensión sólo se devengará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 30 de abril de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.