Artículo 3°.- Concédese, a contar del 1° del mes siguiente al de la publicación de esta ley, un reajuste extraordinario del 5% a las pensiones mínimas de la ley N° 15.386, que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que se refiere el decreto ley N° 3.360, de 1980.
El reajuste a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio de los reajustes automáticos que procedan de acuerdo con el artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y con el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.