Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez en el año 1996, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386 o del artículo 39 de la ley N° 10.662, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, un bono de invierno de $20.000, que se pagará en el mes de mayo del referido año, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad.
El bono a que se refiere el inciso anterior será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho al bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley N° 16.744, o de pensiones de gracia.