Artículo 6°.- El Instituto de Normalización Previsional y las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 pagarán las pensiones, hasta el último día delLEY 19953
Art. 10 Nº 1
D.O. 26.06.2004 mes del fallecimiento del titular. Las pensiones de sobrevivencia causadas en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y aquellas de la ley N° 16.744, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del deceso del causante. Asimismo, losLEY 19953
Art. 10 Nº 2
D.O. 26.06.2004 acrecimientos que procedieren a favor de otros pensionados de sobrevivencia, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del fallecimiento del pensionado que los causare.
Art. 10 Nº 1
D.O. 26.06.2004 mes del fallecimiento del titular. Las pensiones de sobrevivencia causadas en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y aquellas de la ley N° 16.744, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del deceso del causante. Asimismo, losLEY 19953
Art. 10 Nº 2
D.O. 26.06.2004 acrecimientos que procedieren a favor de otros pensionados de sobrevivencia, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del fallecimiento del pensionado que los causare.