ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Los subsidios familiares otorgados en conformidad con la ley N° 18.611, cuyos causantes cumplan 15 años de edad dentro del período de tres años de duración establecido en el artículo 4° de la citada ley, mantendrán su vigencia hasta el término de dicho período siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la ley N° 18.020. Igual derecho tendrán quienes hubieran cumplido 15 años de edad durante este año pero con anterioridad a la publicación de esta ley.
Artículo 2°.- Quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no fueren titulares de pensión de orfandad por exceder las edades máximas establecidas en los respectivos regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional o en el de la ley N° 16.744, y dieren cumplimiento a los nuevos requisitos de edad previstos en el artículo 7° o en la modificación contenida en el N° 4 del artículo 8° de esta ley, tendrán derecho a solicitar el beneficio, siempre que reúnan las demás exigencias legales.
En todo caso, la pensión sólo se devengará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.".