Artículo 2°.- Quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no fueren titulares de pensión de orfandad por exceder las edades máximas establecidas en los respectivos regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional o en el de la ley N° 16.744, y dieren cumplimiento a los nuevos requisitos de edad previstos en el artículo 7° o en la modificación contenida en el N° 4 del artículo 8° de esta ley, tendrán derecho a solicitar el beneficio, siempre que reúnan las demás exigencias legales.
En todo caso, la pensión sólo se devengará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.".