Artículo 2°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley regirán, también, para los bancos que a la fecha de su publicación se encontraren acogidos a las normas de la ley N° 19.396, sin que se requiera de una nueva ley para modificar los contratos que se hubieren celebrado al amparo de esta última.
Para efectos de la dación en pago prevista en el inciso final de la letra b) del artículo 18, los bancos antes referidos deberán celebrar la correspondiente Junta Extraordinaria de Accionistas que faculte al Directorio para acogerse a lo dispuesto en esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.