Artículo 32.- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán separadamente los recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán, a medida de su recaudación, en cuentas bancarias públicamente licitadas que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.