Artículo 34.- Los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones, y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.