Artículo 35.- El personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8° y 14 de esta ley, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (50%) para sus cargas familiares legales.