Artículo 41.- Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.