CREA LOS FONDOS DE INVERSION INTERNACIONAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.815:
1. Modifícase el artículo 3° en la siguiente forma:
a) En el inciso primero agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la Ley N° 18.657.";
b) En su inciso segundo, sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o al 1% de la suma del patrimonio promedio de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultara mayor.
El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".
2. Modifícase el inciso tercero del Artículo 4°, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la letra i), la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;);
b) En la letra j), sustitúyese el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva:
"k) Política de retorno de los capitales.".
3. Modifícase el Artículo 5°, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la denominación del número "12 bis)", por "13)", pasando el número "13)" actual, a ser número "14)";
b) Incorpóranse los siguientes números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos:
"15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;
16) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;
17) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;
18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;
19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;
20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;
21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;
22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.
23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y
24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.
c) Incorpóranse a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos nuevos:
"Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará además las características generales de las operaciones y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos señalados en los números 1), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.".
4) Modifícase el Artículo 6°, en la siguiente forma:
a) En su letra c):
i) Sustitúyese la expresión "12 bis)" por "13)"; y ii) Suprímese al final de la oración la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándose por un punto y coma (;).
b) En su letra d):
i) Sustitúyese la expresión "13)" por "14)";
ii) Sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;); y
c) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, a continuación de la letra d):
"e) Fondo de inversión internacional, el que tendrá por objeto la inversión en los instrumentos referidos en los números 15) al 24) del Artículo 5°.".
d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del Artículo 5°. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.
Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.
Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.
Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números 1) y 2) del Artículo 5°, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo.
La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto de los fondos de inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.".
5. Incorpórase el siguiente Artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6° bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Artículo Primero de la Ley N° 18.840.".
6. Modifícase el Artículo 8° de la siguiente forma:
a) En la letra a), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo;".
b) En la letra b), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;".
c) En la letra c), sustitúyense la expresión "y" por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración:
"La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y".
d) Agrégase la siguiente letra e):
"e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del Artículo 5°, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.
La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y 24) del Artículo 5°, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.
La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del Artículo 5° y que se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo.
Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.
La inversión en un bien raiz específico de los señalados en el número 21) del Artículo 5°, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del fondo. Si dicho bien raiz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto, será de un 50% del activo del fondo.".
e) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión:
"y c)", por "c) y e)", precedida de una coma (,).
f) Suprímese el inciso final.
7. Modifícase el Artículo 9° en la siguiente forma:
a) En el inciso primero, después de la expresión "anónimas", elimínase la frase: "inscritas en bolsas de valores," y agrégase lo siguiente: "abiertas y de entidades señaladas en el número 18) del Artículo 5°,".
b) En el inciso segundo, después de la expresión "anónimas cerradas", agrégase lo siguiente: "o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del Artículo 5°,". A su vez, en la segunda parte, después de la palabra "sociedad", sustitúyese la expresión:
"anónima cerrada" por la siguiente: "de estos tipos".
8. Intercálase en el Artículo 10, después de la palabra "fondo", la siguiente frase: "de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,".
9. Agrégase en el inciso segundo del Artículo 12, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
"Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del Artículo 5°, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo Artículo.".
10. Modifícase el artículo 13 en la siguiente forma:
a. En el inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o", y después intercálase, a continuación de la expresión "inmobiliaria", lo siguiente: "o de inversión internacional".
b. Agrégase como inciso final, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigibles podrá aumentarse hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el reglamento interno del fondo.".
11. Modifícase el Artículo 17 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.".
b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria" intercálase lo siguiente: "o fondos de inversión internacional".
c) En el inciso quinto, sustitúyese la expresión final "categoría A de riesgo", por la siguiente oración:
"categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo Artículo, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas".
d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria," intercálase lo siguiente: "o internacional,".
12. Intercálase el siguiente inciso tercero en el Artículo 19:
"Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
1. Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma:
a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de la letra "o)", la siguiente letra "p)", nueva:
"p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley N° 18.815.";
b) Sustitúyese en la letra "ñ)", de su inciso segundo, la expresión ",y" que sigue a la frase "la Ley N° 18.815", por un punto y coma (;);
c) Sustitúyese en la letra "o)" de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y";
d) Incorpórase en su inciso quinto a continuación de la letra "ñ)", la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ)" por una coma (,);
e) Intercálase en su inciso sexto entre la letra "ñ)" y el vocablo "deberán" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "n)" y "ñ)" por una coma (,);
f) En su inciso noveno:
i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:
"7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, más el monto de los aportes antes mencionados, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.".
ii) Sustitúyese el número 10 por el siguiente:
"10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.".
iii) Sustitúyese el número 13 por el siguiente:
"13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d) e) y k), así como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categoría A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por ciento del valor del Fondo.".
g) En su inciso decimoctavo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,), y
h) En su inciso vigésimo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la primera vez que aparece en el texto, la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,).
2. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra "ñ)" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que sigue a la letra "m)" por una coma (,).
3. Modifícase el artículo 47, de la siguiente forma:
a) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:
"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.", y
b) Intercálase en la primera oración del inciso final, entre el vocablo "securitizados" y la conjunción conjuntiva "y" la siguiente frase "y de Fondos de inversión internacional", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la frase "Fondos de Inversión de créditos securitizados" por una coma (,).
4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 bis por el siguiente:
"El fondo de Pensiones no podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un diez por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean personas con interés, de aquéllas a que se refiere la letra m) del artículo 98. Tampoco podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con los administradores del Fondo de inversión.".
5. Modifícase el artículo 48 en la siguiente forma:
a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra "ñ)" y la frase "y los seriados", la expresión "y p),", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)" por una coma (,), y
b) En su inciso tercero, al término de la primera oración, intercálase, en punto seguido (.), la siguiente: "Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), ó 21), ó 24) del Artículo 5° de la misma ley.".
c) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión "de desarrollo de empresas e inmobiliarios", la frase "e internacional", sustituyendo la conjunción "e" que se encuentra entre "empresas" e "inmobiliarios" por una coma (,).
d) Agrégase en su inciso noveno, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de Fondos mutuos a los que se refiere la letra l) del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a la entidad emisora.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 251, de 1931:
1.- Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) En el N° 7 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final ",y" por un punto y coma (;);
b) En el N° 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;);
c) Incorpóranse en la letra h) I) del inciso primero a continuación del N° 8, los siguientes números nuevos:
"9. Cuotas de Fondos de Inversión Internacional, a que se refiere la ley N° 18.815 y cuotas de fondos mutuos, a que se refiere el decreto ley N° 1.328, de 1976, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y
10. Cuotas de fondos constituidos fuera del país, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 a 8, precedentes."; y
d) Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras "Las inversiones podrán efectuarse..." por la siguiente: "La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".
2.- Modifícase el párrafo inicial de la letra h) I) del Artículo 23, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la expresión "1 al 8" por la expresión "1 al 10"; y
b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente nueva oración: "Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".
3.- Modifícase la letra h) del Artículo 24, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión ", e" por un punto y coma (;), y
b) Agréganse a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e iv):
"iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:
1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o
2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.".
iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero:
1) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 3°, y
2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:
"Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley N° 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero.".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:
1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7°, por los siguientes:
"En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior o equivalente al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor.
El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".
2. Elimínase el inciso tercero del artículo 12 bis.
3. Reemplázanse los números 9, 10 y 11 del artículo 13, por los siguientes:
"9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia.
La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.
En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de la ley N° 18.840.
El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los activos del Fondo en los valores señalados en este número.
10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de agosto de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que crea los fondos de inversión internacional
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el N° 5 del artículo 1° y en el N° 3 del artículo 5°, y que por sentencia de 5 de agosto de 1996, declaró:
1. Que, las disposiciones contempladas en el artículo 6° bis agregado a la Ley 18.815, por el N° 5 del artículo 1°, del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.
2. Que, las disposiciones contenidas en los incisos tercero y cuarto del numeral 9 del artículo 13 del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, reemplazado por el numeral 3 del artículo 5° del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.
3. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los incisos primero y segundo del numeral 9 y numeral 10 del artículo 13 de la Ley N° 18.815, sustituidos por el N° 3 del artículo 5° del proyecto sometido a control, por versar sobre materias que no son propias de la ley orgánica constitucional.
Santiago, agosto 9 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.