Artículo 25.- La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.300, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero,Ley 21600
Art. 149 N° 5
D.O. 06.09.2023
en conjunto con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
    Igual autorización se requerirá para introducir al medio natural especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
    Para obtener dichas autorizaciones el interesado deberá presentar una solicitud con los antecedentes que señale el reglamento, con una antelación mínima de sesenta días a la internación o introducción.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas, cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley N° 18.892.