Artículo 29.- Se sancionará con multa de una a veinticinco unidades tributarias mensuales, con la retención de las armas de fuego de caza por el término de seis meses y con la suspensión del permiso de caza, cuando fuere procedente, e inhabilitación para obtenerlo por un período de hasta cuatro años a quienes:
    a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida fuera de las temporadas de caza;
    b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones correspondientes, en los lugares a que se refiere el artículo 7° y en los que se determinen en conformidad con el artículo 4°, o sin estar en posesión del correspondiente permiso o carné;
    c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies provenientes de una caza o captura autorizada para determinados fines;
    d) Infringieren las normas de seguridad para la práctica de caza en cotos que establezca el reglamento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18;
    e) No respetaren el número máximo de piezas que se permite cazar por jornada, temporada o grupo etario y por cazador o excedieren el número máximo de captura autorizado;
    f) Utilizaren armas, instrumentos o métodos prohibidos de caza o de captura;
    g) No obedecieren a los requerimientos hechos en conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los encargados del control de caza o de los inspectores ad honorem, y
    h) Incurrieren en cualquier otra infracción de esta ley que no tenga establecida una sanción expresa.