ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Los tenedores de animales pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°, deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de tres meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Igual obligación tendrán los tenedores de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que hace referencia el inciso segundo del artículo 22, o de especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio citado en el mencionado inciso.
Artículo 2°.- Los centros de reproducción y de rehabilitación, criaderos y cotos de caza autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 19.
Artículo 3°.- Los permisos de caza en actual vigencia mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.
Artículo 4°.- Los procesos por infracciones a esta ley y a su reglamento en actual tramitación en los juzgados de policía local, continuarán sustanciándose en dichos tribunales hasta su total terminación.