Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que -dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, y con el solo objeto de simplificar y hacer más expeditos los trámites, métodos y procedimientos operativos y administrativos, proporcionar un servicio más eficiente y facilitar las operaciones de los fiscalizados por el Servicio Nacional de Aduanas-, modifique, suprima, refunda o derogue las normas contenidas en el Título Preliminar y en el Libro II de la Ordenanza de Aduanas, relativas a:
a) Procedimientos de ingreso y salida de pasajeros, mercancías y vehículos al país; presentación y cancelación de manifiestos, declaraciones de destinaciones aduaneras, modalidades de pago y normas de origen, pudiendo introducirse declaraciones simplificadas para determinadas operaciones aduaneras. Dentro de estas normas se podrá consultar que la tramitación total pueda realizarse por teleproceso o transferencia electrónica;
b) Procedimientos que regulan las subastas de mercancías abandonadas y decomisadas;
c) Procedimientos de reclamación y de devolución de derechos aduaneros, ante el Servicio Nacional de Aduanas, observando las garantías para un debido proceso, y
d) Procedimientos para practicar la inspección, fiscalización y aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, a que se refiere el artículo 3°.
Por medio de esta facultad delegada no se podrá modificar o imponer nuevas tasas o tributos.
En el uso de las facultades a que se refiere este artículo, el Presidente de la República podrá modificar otras disposiciones con el solo fin de coordinar y sistematizar las normas que dicte con el resto de las disposiciones de la Ordenanza.