ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El Director Nacional de Aduanas, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, encasillará al personal de planta en actual servicio.
El encasillamiento en la misma planta en que el funcionario se encuentre nombrado se efectuará según el orden del escalafón de mérito, vigente a la fecha de publicación de la presente ley, sin sujeción a las normas de provisión de cargos contenidas en la ley N° 18.834.
El encasillamiento de un funcionario en un cargo perteneciente a una planta distinta de aquella en que se encuentre nombrado, cuando dicha situación implique un cambio a la planta de Técnicos o superiores, se realizará previo concurso interno de oposición, limitado a los funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los requisitos correspondientes.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, se llamará a concurso, por una sola vez, el que se someterá a las normas siguientes:
1. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;
2. El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas y factores de capacitación y experiencia laboral;
3. El encasillamiento en los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;
4. En caso de producirse empate, los funcionarios se encasillarán conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Director Nacional;
5. El concurso se efectuará una vez que se haya procedido al ordenamiento de los funcionarios, conforme al inciso segundo;
6. En lo no previsto en los números anteriores, el concurso se regulará por una resolución del Director Nacional, dictada con anterioridad al inciso del mismo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8°, podrá ser encasillado en la Planta de Técnicos, el personal en servicio de la planta de Administrativos que haya aprobado los cursos de capacitación que determine el Director Nacional de Aduanas; que posea una experiencia de, a lo menos, 5 años en el Servicio y que se encuentre desempeñando cualesquiera de las siguientes funciones, las que serán certificadas y calificadas según las necesidades del Servicio por el Director Nacional: Actuarios ante los tribunales aduaneros; Habilitados; Personal que desarrolla actividades de coordinación de Aduanas de Fronteras en el ámbito regional; Guías, Instructores o Supervisores de canes detectores de drogas; Personal que desempeñe funciones de carácter técnico, tales como: liquidadores, guardalmacén, controlador de pago diferido o controlador de regímenes suspensivos.
Si en el proceso de encasillamiento se produjeren cambios de funcionarios de la planta de auxiliares a la administrativa, éste se hará de acuerdo al orden del escalafón de mérito y, para tal efecto los funcionarios deberán cumplir con los requisitos que se establecen para el ingreso a esta planta.
Excepcionalmente y para el solo efecto de completar plazas vacantes que pudieren mantenerse en las plantas después de realizados los procesos señalados en los incisos precedentes, el Director Nacional de Aduanas podrá encasillar a los funcionarios en las diferentes plantas, cualquiera sea la que se encuentren a la fecha de promulgación de esta ley, siempre que reúnan los requisitos señalados en el artículo 8° y sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto de este artículo y primero del artículo siguiente.
Ningún funcionario de los cargos de carrera, como efecto del proceso de encasillamiento podrá quedar encasillado en un grado inferior al que se encuentre a la fecha de publicación de la ley.
El encasillamiento regirá a contar de la fecha de vigencia de la planta del personal del Servicio, de conformidad con el artículo 7°.
Artículo 2°.- A los funcionarios de planta en actual servicio, no les serán exigibles los requisitos que establece el artículo 8°, para los efectos de ser encasillados en la misma planta a la cual pertenecen.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que se encuentren actualmente nombrados en la planta de profesionales, que no cumplan los requisitos establecidos en el artícuto 8°, no podrán ser encasillados en un grado superior al que ocupen a la fecha de publicación de esta ley, a menos que se encuentren en posesión del nombramiento de Vista de Aduana.
Sin perjuicio de lo anterior y para el solo efecto de esta ley en lo relativo al encasillamiento, los profesionales universitarios que hubiesen obtenido el nombramiento de Vista de Aduanas y se encuentren actualmente en la Planta del Servicio, se entenderán asimilados a los Administradores Públicos. Del mismo modo, se entenderá que cumplen los requisitos del nivel educacional exigidos para los grados 5° al 9° del articulo 8° de la planta de Profesionales para sus promociones.
Artículo 3°.- El personal que sea encasillado en la Planta de Fiscalizadores y que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8°, para efectos de su promoción, deberá acreditar los cursos de capacitación que determine el Director Nacional, impartidos o calificados por el Servicio. Este requisito no será exigible respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en el escalafón de fiscalizadores, y que reúnan algunos de los requisitos que a continuación se señalan:
a) Se encuentren en posesión de un título de una carrera de a lo menos seis semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o
b) Posean un título profesional de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración otorgado por un Instituto de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
No obstante, los requisitos exigidos en el artículo 8°, el personal que a la fecha de término del proceso de encasillamiento, o a consecuencia de éste, se ubique en alguno de los dos primeros grados de la planta de técnicos, que cuente con una experiencia de a lo menos diez años en las plantas del Servicio y que haya aprobado los cursos que al efecto determine y califique el Director Nacional de Aduanas, podrá ser promovido a la planta de fiscalizadores, previo concurso de oposición, el que se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 10.
Artículo 4°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio no podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834 y no se considerará como un ascenso para los efectos de la asignación de antigüedad, ni afectará el derecho conferido por el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, a quien corresponda.
Artículo 5°.- La fijación de la planta y el encasillamiento que establece esta ley no serán consideradas en caso alguno, como causales de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral, para ningún efecto legal.
Artículo 6°.- Los artículos 1°, N° 1, 6° y 16 entrarán en vigencia simultáneamente con la entrada en operación del sistema de turnos señalado en el artículo 12 de esta ley, lo que se formalizará mediante resolución del Director Nacional de Aduanas.
Las normas del artículo 11 entrarán a regir a contar del 1° de enero de 1996, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1995.
Artículo 7°.- Los trabajadores cuyas remuneraciones permanentes derivadas del encasillamiento dispuesto por el artículo 1° transitorio sean, en razón de la derogación del artículo 161 de la ley N° 14.171, inferiores a la cantidad que resulte de sumar sus remuneraciones permanentes a la fecha de vigencia de la nueva planta de personal más el promedio de los trabajos extraordinarios con cargo a fondo de particulares durante el período que se señala más adelante, tendrán derecho al pago de una planilla suplementaria compensatoria de dicha diferencia, que se pagará a contar de la entrada en vigencia del encasillamiento del personal que establece el artículo 1° transitorio de esta ley y que se calculará conforme a las normas que se pasan a señalar.
La planilla suplementaria para los funcionarios que estén en la situación señalada en el inciso precedente, corresponderá a la suma de las siguientes cantidades:
a) el monto nulo o negativo que resulte de restar a la remuneración permanente del funcionario a la fecha de vigencia de la nueva planta, la remuneración permanente derivada del encasillamiento del artículo 1° transitorio, más
b) el monto positivo que resulta de la diferencia entre:
i) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses de agosto de 1994 y julio de 1995, ambos meses incluidos, y el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado que detentaba el funcionario con anterioridad a la vigencia de la nueva planta, entendiéndose por valor promedio unitario al monto que resulte de dividir el monto total percibido por cada funcionario en el período señalado por el número de horas efectuado en ese mismo período, e
ii) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período antes señalado, y el valor unitario de las horas extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del Estatuto Administrativo, correspondiente al grado en que sea encasillado el funcionario en la nueva planta. En el caso de que el referido número de horas promedio sea superior a 40, se usará este último valor para efectos del cálculo.
Esta planilla suplementaria se absorberá por los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.
Esta planilla será reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones del sector público. No obstante, las cantidades que los trabajadores perciban por este concepto no serán consideradas remuneraciones y, en consecuencia, no serán imponibles. Sin embargo, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para los efectos de esta ley, la expresión "remuneraciones permanentes" comprenderá las siguientes remuneraciones:
- el sueldo base, - el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980,
- el incremento del artículo 3° de la ley N° 18.566, - el incremento de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675,
- la asignación de fiscalización del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1981,
- la asignación de gastos de representación del artículo 18 de la ley N° 18.091,
- la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717, - la asignación de zona del artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973,
- la asignación de antigüedad del artículo 25 de la ley N° 19.269,
- la planilla suplementaria del artículo 18 de la ley N° 19.041, y
- la bonificación mensual del inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 19.429.
Artículo 8°.- Concédese, a contar de la entrada en vigencia del sistema de turnos que establece el artículo 12 de esta ley, y hasta que se haga efectivo el encasillamiento, una planilla suplementaria transitoria, a aquellos trabajadores que vean disminuidos sus ingresos promedio por efecto de la derogación del artículo 161 de la ley N° 14.171.
La planilla suplementaria transitoria que corresponderá pagar a los funcionarios que se encuentren en la situación señalada en el inciso anterior, será igual a la cantidad positiva que resulte de la diferencia entre:
i) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses de agosto de 1994 y julio de 1995, ambos meses incluidos, y el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado que detentaba el funcionario a la fecha de publicación de esta ley, entendiéndose por valor promedio unitario al monto que resulte de dividir el monto total percibido por cada funcionario en el período señalado por el número de horas efectuado en ese mismo período, e
ii) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período antes señalado, y el valor unitario de las horas extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del Estatuto Administrativo, correspondiente al grado del funcionario a la fecha de publicación de la ley. En el caso de que el referido número de horas promedio sea superior a 40, se usará este último valor para efectos del cálculo.
Mediante resolución del Director Nacional de Aduanas, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los procedimientos matemáticos y demás normas necesarias para el cálculo de la planilla.
Esta planilla será reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones del sector público. No obstante, las cantidades percibidas por los trabajadores por este concepto no serán consideradas remuneraciones y, en consecuencia, no serán imponibles. Sin embargo, para fines tributarlos se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al determinarse el monto que corresponderá pagar retroactivamente a cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, se deberá deducir de dicho monto la cantidad positiva que se obtenga de multiplicar la diferencia entre la remuneración permanente que resulte de la aplicación del artículo 1° transitorio de esta ley y aquella que tenía ese carácter a la fecha de vigencia de la nueva planta del Servicio, por el número de meses en que el funcionario recibió la planilla suplementaria que establece este artículo. Con todo, el monto de esta deducción no podrá superar al total percibido por el funcionario por concepto de dicha planilla.
Artículo 9°.- Durante el plazo de dos años contado desde la ejecución del encasillamiento, el Director Nacional de Aduanas podrá declarar vacantes los cargos servidos por funcionarios de carrera que hayan cumplido 65 años de edad, si son hombres y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.
La facultad anterior solamente podrá ejercerse respecto de los dos grados más altos de cada escalafón o planta.
Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos, de conformidad con los incisos precedentes, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley N° 18.834.
Asimismo, durante el plazo de un año contado desde la ejecución del encasillamiento, los funcionarios de carrera que hagan dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con las condiciones exigidas por el inciso primero de este artículo, tendrán derecho a la indemnización a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 10.- Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en el Servicio Nacional de Aduanas, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 11.- Cuando se aplique el articulo 9° transitorio, se entenderá, por el solo ministerio de la ley, disminuida la dotación máxima del Servicio en un número equivalente a la mitad del número de cargos que quedaren vacantes, excepto en el caso de aquellas que se produzcan en cargos de la planta de directivos.
Artículo 12.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.
Artículo 13.- Las concesiones vigentes para explotar recintos de depósito aduanero en terrenos de particulares continuarán sujetas a las disposiciones que actualmente las rigen, sin perjuicio del derecho de los concesionarios de solicitar la habilitación directa en los términos de esta ley.
Artículo 14.- El gasto que representa la aplicación de esta ley para el presente año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de tal gasto que no pudiere financiar con sus recursos.
Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para dictar en el plazo de un año un decreto supremo que contenga el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.".