Artículo 2°.- A los funcionarios de planta en actual servicio, no les serán exigibles los requisitos que establece el artículo 8°, para los efectos de ser encasillados en la misma planta a la cual pertenecen.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que se encuentren actualmente nombrados en la planta de profesionales, que no cumplan los requisitos establecidos en el artícuto 8°, no podrán ser encasillados en un grado superior al que ocupen a la fecha de publicación de esta ley, a menos que se encuentren en posesión del nombramiento de Vista de Aduana.
    Sin perjuicio de lo anterior y para el solo efecto de esta ley en lo relativo al encasillamiento, los profesionales universitarios que hubiesen obtenido el nombramiento de Vista de Aduanas y se encuentren actualmente en la Planta del Servicio, se entenderán asimilados a los Administradores Públicos. Del mismo modo, se entenderá que cumplen los requisitos del nivel educacional exigidos para los grados 5° al 9° del articulo 8° de la planta de Profesionales para sus promociones.