Artículo 4°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio no podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834 y no se considerará como un ascenso para los efectos de la asignación de antigüedad, ni afectará el derecho conferido por el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, a quien corresponda.