Artículo 7°.- Los trabajadores cuyas remuneraciones permanentes derivadas del encasillamiento dispuesto por el artículo 1° transitorio sean, en razón de la derogación del artículo 161 de la ley N° 14.171, inferiores a la cantidad que resulte de sumar sus remuneraciones permanentes a la fecha de vigencia de la nueva planta de personal más el promedio de los trabajos extraordinarios con cargo a fondo de particulares durante el período que se señala más adelante, tendrán derecho al pago de una planilla suplementaria compensatoria de dicha diferencia, que se pagará a contar de la entrada en vigencia del encasillamiento del personal que establece el artículo 1° transitorio de esta ley y que se calculará conforme a las normas que se pasan a señalar.
La planilla suplementaria para los funcionarios que estén en la situación señalada en el inciso precedente, corresponderá a la suma de las siguientes cantidades:
a) el monto nulo o negativo que resulte de restar a la remuneración permanente del funcionario a la fecha de vigencia de la nueva planta, la remuneración permanente derivada del encasillamiento del artículo 1° transitorio, más
b) el monto positivo que resulta de la diferencia entre:
i) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses de agosto de 1994 y julio de 1995, ambos meses incluidos, y el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado que detentaba el funcionario con anterioridad a la vigencia de la nueva planta, entendiéndose por valor promedio unitario al monto que resulte de dividir el monto total percibido por cada funcionario en el período señalado por el número de horas efectuado en ese mismo período, e
ii) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período antes señalado, y el valor unitario de las horas extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del Estatuto Administrativo, correspondiente al grado en que sea encasillado el funcionario en la nueva planta. En el caso de que el referido número de horas promedio sea superior a 40, se usará este último valor para efectos del cálculo.
Esta planilla suplementaria se absorberá por los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.
Esta planilla será reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones del sector público. No obstante, las cantidades que los trabajadores perciban por este concepto no serán consideradas remuneraciones y, en consecuencia, no serán imponibles. Sin embargo, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para los efectos de esta ley, la expresión "remuneraciones permanentes" comprenderá las siguientes remuneraciones:
- el sueldo base, - el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980,
- el incremento del artículo 3° de la ley N° 18.566, - el incremento de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675,
- la asignación de fiscalización del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1981,
- la asignación de gastos de representación del artículo 18 de la ley N° 18.091,
- la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717, - la asignación de zona del artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973,
- la asignación de antigüedad del artículo 25 de la ley N° 19.269,
- la planilla suplementaria del artículo 18 de la ley N° 19.041, y
- la bonificación mensual del inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 19.429.